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Estatuto Del Docente Ley 4934

LEY 4.934 MENDOZA, 12 DE SETIEMBRE DE 1984

Martes, 25 de Julio de 2023

Título I - Capítulo I

Articulo 1
La presente ley determina los deberes y derechos del personal docente, que se desempeña como tal, en todo el territorio de la provincia, ya sea en establecimientos educacionales del estado provincial, municipal y privados adscriptos.
Articulo  2
Se considera docente, a los efectos de esta ley, a quien imparta, dirija, fiscalice u oriente la educacion general y la enseñanza sistematizada en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el articulo 1o y posea el titulo requerido, asi como a quien colabore directamente en esa funcion, con sujecion a las normas pedagogicas que dicte el gobierno escolar, o realice tareas de apoyo escolar en establecimientos oficiales que tengan a su ciudado menores en edad escolar.
Articulo  3
El estado docente es inherente a cada persona y se adquiere desde el momento en que el agente se hace cargo de la funcion, para la que es designado, y comprende las siguientes categorias:

  • a) activa: corresponde a todo personal que se desempeña en las funciones especificas referidas en el articulo anterior, al personal en uso de licencia o en diponibilidad con goce de sueldo, y al que desempeñe funciones electivas o representativas en asociaciones profesionales de trabajadores de la educacion con personeria gremial o en organismos o comisiones oficiales que requieran representacion sindical.
  • b) pasiva: corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo, al que desempeñe funciones politicas electivas o no, regidas por sus respectivas leyes, al que este cumpliendo servicio militar y a los docentes suspendidos en virtud de sumarios administrativos y procesos judiciales.
  • c) en retiro: corresponde a los jubilados. (texto inciso b según ley 5811, art. 33)


Articulo  4 
El estado docente se pierde:

  • a) por renuncia aceptada, excepto para acogerse al regimen jubilatorio.
  • b) por cesantia.
  • c) por exoneracion.

CAPÍTULO II - DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE

Artículo  5 - son deberes del personal docente conforme a las disposiciones de este estatuto, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la provincia: a) desempeñar digna y eficazmente las funciones inherentes a su cargo. B) formar en los alumnos una conciencia nacional de respeto a la constitucion, a las leyes y a nuestra tradicion democratica y republicana, con absoluta prescindencia partidista. C) inculcar a los alumnos el amor a todos los pueblos del mundo. D) respetar la jurisdiccion tecnica, administrativa y disciplinaria, asi como la via jerarquica, acatando y dando cumplimiento a las directias o disposiciones que de ellas emanen. E) observar una conducta moral, acorde con la funcion educativa y no desempeñar ninguna actividad que afecte la dignidad del estado docente. F) ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagogica. G) producir informe detallado de las investigaciones y estudios realizados, en la forma en que la direccion general de escuelas y/o la direccion general de enseñanza media lo reglamenten, cuando haga uso de los derechos reconocidos en los incisos 1) y 11) del articulo 6o.Art. 5 - son deberes del personal docente conforme a las disposiciones de este estatuto, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la provincia: a) desempeñar digna y eficazmente las funciones inherentes a su cargo. B) formar en los alumnos una conciencia nacional de respeto a la constitucion, a las leyes y a nuestra tradicion democratica y republicana, con absoluta prescindencia partidista. C) inculcar a los alumnos el amor a todos los pueblos del mundo. D) respetar la jurisdiccion tecnica, administrativa y disciplinaria, asi como la via jerarquica, acatando y dando cumplimiento a las directias o disposiciones que de ellas emanen. E) observar una conducta moral, acorde con la funcion educativa y no desempeñar ninguna actividad que afecte la dignidad del estado docente. F) ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagogica. G) producir informe detallado de las investigaciones y estudios realizados, en la forma en que la direccion general de escuelas y/o la direccion general de enseñanza media lo reglamenten, cuando haga uso de los derechos reconocidos en los incisos 1) y 11) del articulo 6o.


Artículo 6 - son derechos del personal docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el personal civil de la provincia: a) la estabilidad en el cargo, grado jerarquico y ubicacion que solo podra modificarse en virtud de resolucion adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto. B) el goce de una remuneracion y jubilacion justa actualizada de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de su actualizacion. C) el derecho al ascenso, al aumento de horas de clases semanales y al traslado, sin mas requisitos que sus antecedentes profesionales y los resultados de los concursos establecidos para cada rama de la enseñanza. *d) (derogado por ley 5811, art. 34) e) el conocimiento de los antecedentes de los aspirantes y el de las nominas hechas segun el orden de merito, para los nombramientos, ascensos, aumento de horas de clases semanales, permutas y traslados. F) la concentracion de tareas. G) el ejercicio de su actividad en adecuadas condiciones pedagogicas, de local, higiene, material didactico y numero de alumnos. H) el reconocimiento de las necesidades del nucleo familiar. I) el goce de vacaciones escolares reglamentarias y de las licencias y permisos acordados por la ley de la materia para el personal civil de la provincia. J) la libre agremiacion para el estudio de los problemas educativos y la defensa de sus intereses profesionales. K) la participacion en el regimen escolar, en las juntas calificadoreas de meritos y en las de disciplina. L) seis meses de licencia con goce de haberes en todos sus cargos por cada cinco años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento de acuerdo con la reglamentacion respectiva. Este beneficio tendra caracter acumulativo. Ll) licencia con goce de haberes cuando obtenga beca de estudio de hasta un año de duracion. Este beneficio es independiente del acordado en el inciso anterior, y no podra recaer mas de una vez en una misma persona. El gobierno escolar no podra otorgar mas de diez licencias de las contempladas en el inciso L) y el presente, durante cada ejercicio financiero. M) la defensa de sus derechos e intereses legitimos, mediante las accioanes y recursos que este estatuto o las leyes y decretos reglamentarios establezcan. N) la asistencia social y su participacion, por eleccion, en el gobierno de la misma. Ñ) el ejercicio de todos los derechos politicos inherentes a su condicion de ciudadano. O) el reconocimiento de los dias y meses de vacaciones ganados durante los periodos lectivos como suplentes para ser computados a los efectos de la bonificacion por antiguedad y jubilacion. (vease ley 5811, ley de sueldos- art. 34).

CAPÍTULO III - DE LA UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS


Artículo 7 - el gobierno escolar clasificara los establecimientos de enseñanza por su ubicación y características en categorias a, b, c, ch, d, e, f, g, h, i y j. (texto segun ley 5879, art. 1).

Artículo. 8 - el gobierno escolar clasificara las escuelas sobre la base del dictamen que cada cuatro (4) años producira una comision especial, integrada por ocho (8) docentes en actividad de los niveles existentes y presidida por el secretario tecnico respectivo para cada nivel, segun el establecimiento por clasificar. Dicha comision estara constituida por cuatro (4) miembros designados por el gobierno escolar, y cuatro (4) a propuesta de la o las entidades gremiales que legalmente los representen. La clasificacion se efectuara en los meses de junio y julio del año correspondiente. El gobierno escolar, previo dictamen de la comision, podra en cualquier momento modificar la clasificacion otorgada a un establecimiento, cuando circunstancias sobrevinientes aconsejaren tal medida. (texto segun ley 5879, art. 2).

CAPÍTULO IV - DEL ESCALAFÓN

Artículo. 9 - El escalafón docente queda determinado, en los distintos niveles o modalidades de la enseñanza, por los grados jerarquicos correspondientes a las reparticiones tecnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.

Artículo. 10 - se constituirá un organismo permanente para cada nivel que se denominará junta calificadora de meritos. Estará integrada por cuatro
(4) representantes elegidos por los docentes y tres (3) miembros designados por el gobierno escolar, con la presidencia del Secretario Técnico respectivo quien solo tendrá voto en caso de empate.

Artículo. 11 - Los representantes de los docentes en las juntas calificadoras de meritos serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente por el periodo de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente. En cada elección deberán elegirse, ademas, cuatro

(4)Suplentes que se incorporarán a cada junta calificadora en los casos de ausencia o vacancia del titular. La elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios, correspondiendo tres (3) representantes a la mayoría y uno a la primera minoría. En el caso de presentarse una lista única, o que los votos obtenidos por la primera minoría no alcancen al 25% del total de los votos obtenidos por la mayoría, los cuatro (4) cargos se adjudicarán a los candidatos de esta. Los tres (3) miembros designados para cada junta por el gobierno escolar, deberan ser docentes y durarán un año en su cargo. Todos los miembros de las juntas calificadoras deberán ser docentes en actividad, con un mínimo de diez (10) años de antiguedad.

Artículo. 12 - Para la consideración y estudio del legajo de actuación del personal de cada nivel de la enseñanza se incorporará: 

a) a las juntas calificadoras de meritos del nivel primario; el inspector tecnico escolar de la especialidad que tendra voz pero no voto. 

B) a la junta calificadora de meritos del nivel medio: un jurado integrado por cinco (5)Docentes de cada area quienes tendra voz pero no voto y deberan ser elegidos por el gobierno escolar.

Artículo. 13 - Las juntas calificadoras de meritos tendran a su cargo:

a) estudiar y custodiar los legajos de antecedentes de todo el personal y efectuar su clasificacion general por orden de merito. 

b) formular la nomina de aspirantes a ingreso. 

c) dictaminar en los pedidos de permutas, traslados y reincorporaciones.

d) considerar las peticiones de permanencia en actividad, según provean las leyes de jubilaciones.

e)pronunciarse en las solicitudes de becas. Las juntas calificadoras de meritos darán la más amplia publicidad a las listas por orden de merito de los aspirantes a ingreso, y a los ascensos, traslados y permutas.

f) dictar su propio reglamento funcional.

Artículo. 14 - En caso de disconformidad con las resoluciones de las juntas calificadoras, el docente podra interponer recursos de reposición ante las mismas, y de apelación en subsidio, dentro de los diez (10) días de notificado, ante la dirección general de escuelas o dirección de enseñanza media, según corresponda, quienes resolverán en definitiva en el plazo establecido en el artículo 53º.

CAPÍTULO VI - DE LA CARRERA DOCENTE

Artículo. 15 - El ingreso en la carrera docente se efectuará por nombramiento para el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo.

CAPÍTULO VII - DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

Artículo. 16 - para el ingreso en la docencia, el aspirante debera ajustarse a las siguientes condiciones generales: a) ser argentino nativo, por opcion o naturalizado, y dominar el idioma castellano b) poseer la capacidad fisica, psiquica, buena salud y conducta moral necesarias para el desempeño de sus funciones. C) poseer titulo docente, conforme a lo establecido en este estatuto, y los reglamentos que se dicten en su consecuencia y en funcion de las necesidades, modalidades y conveniencias de la enseñanza e incumbencias a que aquellas correspondan. D) poseer titulo afin con la especialidad respectiva, en su caso, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos tecnico profesionales de actividades practicas de gabinete, laboratorios, plantas industriales en establecimientos de enseñanza; y/o certificados de capacitacion profesional para maestros de taller en los establecimientos en que se imparte enseñanza industrial, comercial, profesional de mujeres y de oficios. E) en la enseñanza superior, poseer los titulos y antecedentes que establezca la reglamentacion.

Artículo. 17 - Podrá, excepcionalmente, ingresarse en la docencia con certificado de capacitación profesional afin con la materia y contenido cultural y técnico de la asignatura: a) cuando no exista para determinada asignatura o cargo, titulo en las condiciones previstas en el articulo 16o. B) cuando no se presenten concursantes en las condiciones establecidas para la provision del respectivo cargo.

Artículo. 18 - en lo sucesivo no se concederán autorizaciones o habilitaciones para el ejercicio de la enseñanza pre primaria, primaria, media y superior en sus distintas modalidades, en aquellas asignaturas y cargos para los cuales existen títulos según preve el artículo 16o.

Artículo. 19 - No se reconocerán equivalencias de los títulos otorgados por institutos provinciales o provenientes de otros paises, sino en cumplimiento de leyes o tratados que las autoricen expresamente.

Artículo. 20 - La reglamentación determinará las incumbencias de los títulos declarados docentes, habilitantes y supletorios, en orden excluyente, a que se refieren los artículos 16º y 17º de este estatuto, y asimismo los puntajes que atribuirá a cada uno de ellos reconociendo preferencia a los otorgados por establecimientos de formación de profesores.

CAPÍTULO VIII - DE LAS DESIGNACIONES

Artículo. 21 - Las designaciones del personal docente se haran con caracter de titular, cuando se produzcan las vacantes. Mientras tanto se provea el titular, se designara al personal docente suplente, dentro de los cinco (50 dias de producida la vacante.

CAPÍTULO IX - DE LA ESTABILIDAD

Artículo. 22 - El personal titular comprendido en el presente estatuto tendra derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad fisica y psiquica inherentes a su desempeño. no podra ser removido, disminuido su grado jerarquico, ni suspendido por mas de cinco (5) dias sin resolucion recaida en sumario intruido de acuerdo con las normas establecidas en el capitulo xvii.

Artículo. 23 - Cuando por razones de cambio de plan de estudios o clausura de escuelas, cursos, divisiones o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes y los titulares deban quedar en disponibilidad, esta sera con goce de sueldo. la superioridad procedera a darles nuevo destino, con intervención de la respectiva junta calificadora que tendra en cuenta su titulo de esepecialidad docente, o tecnico profesional y el turno en que se desempeñan: a) en el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad. b) en otra localidad, previo consentimiento del interesado. la disconformidad fundada otorga derecho al docente a permanecer hasta un año en disponibilidad activa, con goce de sueldo, y otro año en disponibilidad, sin goce de sueldo, cumplido el cual quedara cesante en el cargo. durante estos dos (2) años tendra prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la zona. el personal suplente cesara automaticamente al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, o la hacerse cargo de sus funciones el titular. tendra derecho a vacaciones en la proporción de uno por cada tres (3) días trabajados, en forma continua o discontinua.

CAPÍTULO X - DE LA CALIFICACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE

Artículo. 24 - La dirección de cada establecimiento registrará la información necesaria sobre cada docente titular o suplente que se desempeñe en el mismo, de acuerdo con las normas que al respecto dicte la superioridad escolar. El interesado tendra derecho a conocerla y a requerir se la complemente si advierte omisiones.

Artículo. 25 - La calificación acordada por el superior jerarquico será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del libro de actuación profesional, y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numerica. En caso de disconformidad, el interesado podrá entablar recurso de reposición ante quien la otorgo, y de apelación en subsidio, dentro de los diez (10) días de notificado, ante el director general de escuelas o la dirección de enseñanza media, según corresponda, quienes resolverán en definitiva. La reglamentación establecerá el funcionamiento del organismo competente que entenderá en el recurso. La hoja de concepto y las actuaciones producidas, se elevarán anualmente a la junta calificadora de meritos.

CAPÍTULO XII - DE LOS ASCENSOS

Artículo. 27 - Los ascensos serán por grados dentro de una sola jerarquía, en cada nivel y modalidad de la enseñanza.

Artículo. 28 - Todo ascenso se hara por concurso de títulos y antecedentes al que se agregarán pruebas de oposición en los casos expresamente señalados en este estatuto.

Artículo. 29 - El personal docente tendrá derecho a los ascensos, siempre que: 

a) reviste en la situación del inciso a) del articulo 3º.

b) posea la antiguedad mínima que se requiera para el concurso en que se presente.

c) haya merecido conceptos sinteticos no inferior a "muy bueno", en los dos (2) últimos años de ejercicio de la docencia. 

d) reuna las demas condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira. No regirán los apartados b) y d) cuando sea declarado desierto el concurso abierto para la provision del respectivo cargo, por ausencia de concursantes.

Artículo. 30 - en todos los casos de ascenso se deberá respetar el orden de merito asignado por las juntas calificadoras de meritos y/o decisiones de los jurados respectivos.

CAPÍTULO XIII - DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS

Artículo. 31 - se entiende por permuta el cambio de destino en cargo de igual grado jerarquico y denominacion entre dos (2) miembros del personal. En los casos de cargos de igual grado jerarquico y distinta denominacion, el p.e. establecera mediante la reglamentacion respectiva, las equivalencias a los efectos de las permutas y traslados. Las permutas se resolveran con intervencion de las juntas calificadoras de meritos. El personal en situacion activa tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podra hacerse efectivo en cualquier epoca, excepto en los dos (2) ultimos meses del curso escolar.

Artículo. 32 - ningun docente podra solicitar su jubilacion o traslado hasta pasados dos (2) años calendario de haber hecho efectiva la permuta, con desempeño activo en el cargo.

Artículo. 33 - el personal docente podra solicitar traslado por razones de salud, necesidades del nucleo familiar u otros motivos debidamente fundados. Las juntas calificadoras dictaminaran en estos casos, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes.

*Artículo. 34 - sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el personal docente que se desempeñe en escuelas, por cuya ubicación y características reciban 60, 70, 80, 90 y 100% de bonificación durante un año y que lo solicite, tendrá prioridad por orden de antiguedad para su traslado en escuelas de mejor ubicación, exceptuandose los casos de los docentes comprendidos en el artículo 32. (texto según ley 5879, art. 5).

CAPÍTULO XIV - DE LAS REINCORPORACIONES

Artículo. 35 - el docente que solicite su reintegro al servicio activo podra ser reincorporado siempre que haya ejercido, por lo menos, tres (3) años con concepto promedio no inferior a "muy bueno" y conserve las condiciones psico físicas, morales e intelectuales inherentes a las funciones a que aspira.

CAPÍTULO XV - DESTINO DE LAS VACANTES

Artículo. 36 - fijase el siguiente orden de prioridad para cubrir las vacantes que se produjeren: a) reincorporaciones desde la disponibilidad. B) traslado por motivos de salud, necesidades del nucleo familiar u otras razones debidamente fundadas. C) los traslados previstos en el articulo 34o. D) otros traslados. E) ingreso en la docencia. F) ascensos.

CAPÍTULO XVI - DE LAS REMUNERACIONES

Artículo. 37 - la retribucion del personal docente en actividad se compone de:
a) asignación por estado docente: 

b) asignación por cargo u hora catedra, según corresponda.

c) adicional por dedicación funcional. 

d) adicionalpordedicaciónexclusiva.

e)bonificaciónporfunción diferenciada.

f) bonificacion por ubicación, escuela frontera, escuela albergue y escuela hogar "carlos maria biedma".

g) bonificación por antiguedad.

h) asignaciones familiares. Denominase salario real, a los efectos jubilatorios, a los emolumentos a que se refieren los incisos a),b), c), d), e), f) y g).

Artículo. 38 - el personal docente en actividad será remunerado con una asignación por estado docente. Según los indices fijados para cada nivel y modalidad de la enseñanza, en caso de acumulación, se remunerará en uno solo de los cargos. Cuando las asignaciones sean distintas, se percibirá la mayor.

Artículo. 39 - el adicional por dedicación funcional será percibido por el personal docente de inspección y directivo, siendo computable para la determinación del sueldo anual complementario, y estará sujeto a los descuentos y aportes previsionales y asistenciales.

Artículo. 40 - el adicional por dedicación exclusiva será percibido por los secretos técnicos y el personal de inspección, que se desempeñen en todos los niveles de la enseñanza con dedicación exclusiva. Su otorgamiento estará sujeto al siguiente regimen:

a) no podrán desempeñarse otras actividades lucrativas, ni acumular otros cargos rentados en el orden oficial, provincial o nacional o en establecimientos privados de enseñanza, aun cuando estos fueran docentes, debiendo acreditar una prestación de servicios mínima semanal de cuarenta y cinco (45) horas.

b) en adicional por dedicación exclusiva sera computable para la determinación del sueldo anual complementario y estará sujeto a descuentos y aportes previsionales y asistenciales.

c) para la percepción de este adicional, el personal deberá presentar una declaración jurada de cargos y actividades por cuenta propia, del modo como lo disponga la autoridad competente. La falsedad de los datos consignados en la declaración jurada será penada con la cesantía del agente previa comprobación de los hechos mediante el respectivo sumario. D) el acogimiento al presente regimen reviste caracter de obligatorio para el personal que se incorpore al cuerpo de inspección o en funciones de secretario técnico, a partir de la vigencia de esta ley. El personal de inspección que actualmente no percibe el adicional por dedicación exclusiva, podra optar por el acogimiento al presente regimen o por continuar sin la dedicación exclusiva, debiendo en este caso acreditar una prestación de servicios mínima semanal de treinta (30) horas.

Artículo. 41 - el personal docente en actividad, cualquiera sea el grado y categoría en que revista, percibirá mensualmente una bonificación por
Antiguedad de acuerdo con los porcentajes que se establecen en la siguiente escala:
Al año de antigüedad 10%
A los dos años de antigüedad 15%
A los cinco años de antigüedad 30%
A los siete años de antigüedad 40%
A los diez años de antigüedad50%
A los doce años de antigüedad 60%
A los quince años de antigüedad70%
A los diecisiete años de antigüedad 80%
A los veinte años de antigüedad100%
A los veintidos años de antigüedad110% a los veinticuatro o mas años de antigüedad120%
Los porcentajes señalados se aplicarán sobre el sueldo
Correspondiente al estado docente, a la asignación por cargo u hora catedra, adicional por dedicación funcional, adicional por dedicacion exclusiva, bonificación por función diferenciada, bonificación por ubicación, escuela de frontera, escuela con albergue y escuela hogar
"carlos m. Biedma". Es computable para la determinación del sueldo anualcomplementarioyestasujetoadescuentosyaportes previsionales y asistenciales. Se determinará teniendo en cuenta la antiguedad total en la docencia, y los porcentajes correspondientes regirán a partir el mes siguiente a la fecha en que se cumplan los terminos fijados para cada periodo.

Artículo. 42 - se consideraran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antiguedad, todos los servicios no simultaneos de caracter docente, conforme con la definiciondel articulo 2o, fehacientemente acreditados, prestados en jurisdiccion nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial.

Artículo. 43 - las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo, otorgadas para perfeccionamiento profesional y por ejercicio de mandato electivo o gremial, no interrumpe la continuidad en el computo de los servicios.

*Artículo. 44 - las bonificaciones por ubicación y características, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, para ser aplicadas al sueldo (artículo 37, inciso f) se acordarán según la siguiente escala: categoría a: cero por ciento (0%) categoría b: diez por ciento (10%) categoria c: veinte por ciento (20%) categoría ch: treinta por ciento (30%) categoría d: cuarenta por ciento (40%) categoría e: cincuenta por ciento (50%) categoría f: sesenta por ciento (60%) categoría g: setenta por ciento (70%) categoría h: ochenta por ciento (80%) categoría i: noventa por ciento (90%) categoría j: cien por ciento (100%) (texto según ley 5879, art. 3)

Artículo. 45 - los maestros que por ingreso a la carrera fueren designados en escuelas ubicadas en zonas urbanas, distantes mas de cien (100) kilometros de su domicilio real, gozarán de una bonificación del veinte por ciento (20 %) de su sueldo y mientras dure esta circunstancia.

Artículo. 46 - cuando a un mismo cargo o grado jerarquico, correspondan funciones que exijan determinada especialización, el personal docente tendrá derecho a las bonificaciones que se determinan para estos casos. Las funciones diferenciadas a las que se refiere el párrafo anterior, comprenden a los docentes de ciego, sordos, diferenciales, hospitalarios y domiciliarios. Será computable para la determinación del sueldo anual complementario y estará sujeta a descuentos y aportes previsionales y asistenciales.

Artículo. 47 - el personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones que el personal civil de la administración pública provincial.

CAPÍTULO XVII - DE LA DISCIPLINA

Artículo. 48 - las faltas del personal docente, según sea su caracter de gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias: a) apercibimiento preventivo, sin anotación en el legajo de actuación profesional. B) apercibimiento con anotación en el legajo de actuación profesional y calificación de concepto. C) suspensión hasta cinco (5) dias. D) suspensión desde seis (6) hasta veintinueve (29) dias. E) traslados a escuelas de igual o peor ubicacion. F) cesantía. G) exoneración.

Artículo. 49 - las sanciones de los incisos a) y b), del artículo anterior podrán ser aplicadas por el superior jerarquico del establecimiento u organismo técnico. El afectado podra interponer recurso de reposicion ante la autoridad que aplico la sancion, y de apelacion en subsidio, ante la inspeccion general competente, la que resolvera en definitiva, previo informe e la inspeccion seccional o de zona y dictamen de la junta dedisciplina.

Artículo. 50 - las sanciones de los incisos c) y d) del articulo 48º podrán ser aplicadas por la inspección general competente previo dictamen de la junta de disciplina.

Artículo. 51 - las sanciones de los incisos e), f) y g) del articulo 48º serán aplicadas previo dictamen de la junta de disciplina por resolución de la dirección general de escuelas o la dirección de enseñanza media.

Artículo. 52 - las faltas del personal docente a las que pudieran corresponder las sanciones establecidas en el articulo 48º, inciso d), e), f) y g), se ajustarán a las siguientes normas sin perjuicio de las que estableciere la reglamentación de la presente ley, cuyo incumplimiento determinarálanulidadinsalvabledelsumariorespectivo.1)la autoridad competente resolverá la instrucción de sumario de oficio o ante denuncia. 2) las citaciones deberán realizarse por cedula de notificación con copia para el imputado. 3) los plazos se cuentan en dias hábiles. 4) se asegurara el ejercicio del derecho de legitima defensa. 5) El imputado tiene el derecho de abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad en su contra. 6) en todas las resoluciones procede el recurso jerarquico, que se interpondra en el término de diez (10) dias hábiles de notificado. 7) puede ser asistido, si es su voluntad, por defensor letrado.

Artículo. 53 - todos los recursos que se concedan según esta ley, deberán interponerse debidamente fundados dentro de los diez (10) dias habiles, a contarse desde la respectiva notificación. En el mismo acto y escrito se ofreceran las medidas de prueba que hagan al derecho del recurrente. En la alzada, podra mejorarse el recurso y ofrecerse nuevas pruebas, todo dentro del termino de diez (10) dias habiles. Asimismo, en todos los casos, la autoridad competente tendra plazo de diez (10) dias para resolver ambos recursos.

Artículo. 54 - la cesantía implica la inhabilitación especial por el término de tres (3) años; la exoneración implica la inhabilitación especial por el término de diez (10) años.

CAPÍTULO XVIII - DE LAS JUNTAS DE DISCIPLINA

Artículo. 55 - en cada nivel de enseñanza se constituirán organismos permanentes denominados juntas de disciplina, que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación. Estarán compuestas por cinco (5) miembros docentes en actividad con diez (10) años de ejercicio, tres (3) de los cuales serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente en actividad, con representación de mayoría y minoría si la hubiere- con la misma reglamentación contemplada en el artículo 11º. Durarán tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente. En cada elección deberán elegirse tres (3) suplentes para el caso de ausencia o vacancia del titular. Los dos (2) miembros restantes serán designados por el gobierno escolar. Las juntas se constituirán con la presidencia del inspector general y del director de enseñanza media, para los niveles primario y medio, respectivamente, quienes tendrán voto en caso de empate.

TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA PRIMARIA

Artículo 56 - el ingreso en la enseñanza primaria se hara por concurso de meritos y antecedentes. Los antecedentes calificables que debera considerar la junta calificadora de meritos, son los siguientes: a) titulos docentes.. B) promedio de calificaciones.. C) antiguedad de gestiones. D) servicios docentes prestados con anterioridad. E) resistencia. F) publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza. G) otros titulos y antecedentes. H) situacion economica familiar.

Artículo. 57 - la habilitación para el ejercicio de la enseñanza primaria requerirá:

a) el título de maestro normal otorgado por la provincia de mendoza.

b) el título de maestro normal nacional (o rural), otorgado por las escuelas normales dependientes del ministerio de educación, o fiscalizadas por este y el otorgamiento por las universidades nacionales, orientadas hacia los aspectos tecnicos docentes.

c) el título de maestro normal, cuya validez esté legalmente reconocida por tratados suscriptos con gobiernos provinciales.

d) el título de maestro normal nacional, más el de la especialidad respectiva para los establecimientos de educación diferenciada.

e) el título docente otorgado por institutos oficiales de la provincia de Mendoza para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y de adultos.

F) el titulo de maestro normal nacional e idoneidad comprobada para la función, cuando no haya aspirantes en las condiciones indicadas en los incisos d) y e). G) el titulo de maestro normal y el de visitadora de higiene o el de visitadora social expedido por la provincia, institutos oficiales de la nacion o provincias, para el cargo de visitadora de higiene, escolar o social. Exceptuase de la exigencia de titulo docente a los contratados para dictar clases o cursos de las materias a que se refiere este inciso. H) el titulo de profesor elemental para la enseñanza primaria.


Artículo. 58 - para ser designado maestro de escuelas para adultos, se exigirán los mismos requisitos que para el ingreso en la docencia primaria.

CAPÍTULO XX - DEL ESCALAFÓN

Artículo 59 - el escalafón del personal docente de las escuelas comunes, de educacion diferenciada y de adultos, es el que se consigna a continuacion: escuelas comunes y de educacion diferenciada 1) maestro.

2) maestro secundario.

Artículo. 60 - el escalafón del personal técnico docente de materias especiales (educación física, música, dibujo y manualidades) de escuelas comunes, y de educación diferenciada es el que se consigna a continuación: 1) maestro. 2) inspector técnico de materia especial.

Artículo. 61 - el escalafón del personal docente de materias especiales, en escuelas vespertinas y de adultos, es el que se consigna a continuacion:
1)Maestro.

3) director de escuela personal único o con personal y grado a su cargo. 4) vicedirector. 5) director. 6) inspector técnico seccional. 7) inspector técnico de región. Escuelas de adultos y vespertinas 1) maestro. 2) maestro secretario de escuelas de adultos. 3) director de escuelas de adultos, personal unico y con personal y grado a su cargo. 4) vicedirector de escuelas de adultos. 5) director de Escuelas de adultos. 6) inspector técnico seccional. Escuela hogar carlos maria biedma 1) maestro de grado. 2) subregente. 3) regente. 4) secretario tecnico. 5) vicedirector. 6) director. Servicio social de escuela hogar 1) visitadora social de escuela hogar. 2) jefa de servicio social de escuela hogar.

CAPÍTULO XXI - DE LOS ASCENSOS

Artículo. 62 - los ascencos a los cargos de vicedirector y de inspector técnico seccional y de materias especiales se harán por concurso de meritos, antecedentes y de oposición, con intervención de la junta calificadora de meritos.

Artículo. 63 - los ascensos a los cargos de secretario, director e inspector tecnico regional, se haran por concurso de antecedentes y meritos, con intervención de la junta calificadora de meritos. La reglamentación indicará las zonas y formas de rotación de los inspectores.

Artículo. 64 - los cargos de subinspector general e inspector técnico general no estan incluídos en el escalafón y se proveeran de entre los miembros del cuerpo técnico de inspección por concurso de antecedentes y meritos, con intervencion de la junta calificadora de meritos. Ambos duraran tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y tendran derecho a reintegrarse a su cargo anterior cuando cesen en estas funciones o lo soliciten.

Artículo. 65 - el subinspector técnico general es el reemplazante natural del inspector tecnico general en los casos de licencia o impedimento. Cuando se produjere la vacante de este ultimo cargo antes de la finalizacion del respectivo periodo, aquella sera cubierta por el subinspector tecnico general, por el tiempo que faltare para ello.

Artículo. 66 - para concursar en los cargos de vicedirector se requiere una antiguedad minima de siete (7) años de actuacion como docente titular en la provincia de mendoza, en establecimientos oficiales.

Artículo. 67 - para optar al cargo de inspector se requiere tener una antiguedad mínima de cinco (5)años en el cargo de director titular y haber cumplido los requisitos establecidos en los articulos 62º y 63º.

Artículo. 68 - los concursos de antecedentes y meritos a cargo de la mesa calificadora se haran sobre la base de los siguientes elementos de juicio: a) concepto profesional. B) antecedentes y antiguedad de su actuacion docente, obtenidos dentro de las normas de este estatuto. C) espiritu de iniciativa y asistencia. D) titulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes.

Artículo. 69 - los concursos de oposición seran fiscalizados por un jurado integrado por: a) los docentes de grado jerarquico al que se aspira. B) docentes de grado jerarquico al que se aspira. C) personasde reconocida actuacion en materia afin con la que se concursa.

Artículo. 70 - los concursos de oposicion para optar al grado jerarquico directivo seran serán presididos por el inspector tecnico general.

Artículo. 71 - los concursos de oposición para optar al cargo jerarquico de inspeccion seran presididos por el director general o el secretario tecnico. El director general puede reasumir la presidencia en cualquier momento.

Artículo. 72 - la aprobacion previa de los concursos de antecedentes y meritos da derecho a participar en los concursos de oposicion. Los puntos obtenidos en los concursos de antecedentes y meritos no se acumulan a los obtenidos en el concurso de oposicion y solo definiran de empate que puedan producirse en la oposicion.

Artículo. 73 - los concursos seran publicos, consistiran en una prueba escrita y otra oral, sobre temas de caracter didactico y una practica de observacion, organizada y orientacion del trabajo escolar.

Artículo. 74 - para optar al cargo de director de escuelas de ubicacion muy desfavorable no es exigible antiguedad.

Artículo. 75 - para optar a los cargos directivos en escuelas de educacion diferenciada sera indispensable haberse desempeñado como maestro titular en establecimiento del mismo tipo de enseñanza, por lo menos cinco (5) de los siete (7) años exigidos, salvo que posea titulo especial, en cuyo caso solamente debera tener los siete (7) años de actuacion docente titular en la escuela comun. Tambien se atenderan otros antecedentes analogos.

CAPÍTULO XXII - DE LAS SUPLENCIAS

Artículo. 76 - para el desempeño de suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares. El personal suplente sera designado dentro de los cinco (5) dias hábiles de producida la necesidad de su designación. Cesará solamente por presentación del titular o al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar. Con exepción, para este último caso, del personal directivo y técnico de inspección.

Artículo. 77 - las listas de meritos confeccionadas por la Junta Calificadora, servirán de base para la adjudicación de suplencias.

Artículo. 78 - en la adjudicación de suplencias se propendera a que pueda desepeñarse el mayor numero de aspirantes, sin que ello impida que por razones de conveniencia escolar, las suplencias en la misma sección de grado, recaigan durante el curso escolar en el mismo suplente.

TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA

CAPÍTULO XXIII - DEL INGRESO Y ACREDITAMENTO DE HORAS DE CLASES SEMANALES

Artículo. 79 - el ingreso en la docencia media y el aumento de horas de clases semanales, que no podrá exceder de treinta (30) cualquiera sea el instituto en que se presten los servicios, se hará por concurso de títulos y antecedentes, con el complemento, en los casos en que se considere necesario, de prueba de oposición.

Artículo. 80 - el ingreso en la docencia se hará con no menos de seis (6) ni mas de doce (12) horas de clases semanales, salvo cuando se trate de Asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. La reglamentación establecerá el modo como los profesores, con menos de doce (12) horas de clases semanales, llegen a ese numero en el menor tiempo, conforme al espíritu y a las normas de este estatuto. El personal que no posea el título docente a que se refiere este estatuto, con ocho (8) años de antigüedad como mínimo y concepto promedio no inferior a "muy bueno", podrá acrecer el numero de horas de clases semanales.

Artículo. 81 - los cargos de preceptores de los establecimientos de enseñanza media serán cubierto preferentemente con maestros normales y profesores. La Junta Calificadora de Meritos preparará las listas de aspirantes por orden de meritos.

Artículo. 82 - los cargos de maestros de grado del departamento de aplicación serán provistos por concursos de títulos, antecedentes y oposición entre los maestros con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la docencia primaria común. Para preparar las listas de aspirantes por orden de meritos, la junta de calificación de la enseñanza media, solicitará los informes que estime pertinentes a la Junta Calificadora de la Enseñanza Primaria.

Artículo. 83 - para ser designado ayudante de clases y trabajos prácticos, se requerirá, preferentemente, el título de profesor de la especialidad.


CAPÍTULO XXIV - DEL ESCALAFÓN

Artículo. 84 - el escalafón de la enseñanza media se compondró de los siguientes grados: a) 1. Profesor. 2. Vicerrector o vicedirector. 3. Rector o Director. 4. Inspector de enseñanza. B) 1. Profesor de Educacion Física. 2. Inspector de Educación Física. C) 1. Preceptor. 2. Jefe de preceptores. D) 1. Maestro del departamento de aplicación. 2. Subregente del departamento de aplicación. 3. Regente del departamento de aplicación. E) 1. Secretario. F) 1. Bibliotecario.

CAPITULO XXV - DE LOS ASCENSOS

Artículo. 85 - el ascenso a los cargos directivos y de inspeccion se hara por concurso de titulos y antecedentes y por oposicion. Los jurados que calificaran a los aspirantes estaran constituidos por profesores de la especialidad y seran acordes con la categoria del cargo proveer. La junta de calificacion intervendra en los concursos para la provision de cargos hasta director inclusive.

Artículo. 86 - para optar al ascenso sera necesario: a) poseer los titulos a que se refiere el articulo 16o. b) poseer una antiguedad minima de dos (2) años en el cargo anteriormente desempeñado.

Artículo. 87 - para optar a los cargos establecidos en este articulo se requerira la antiguedad minima en la docencia que a continuacion se indica: 1) para subregente: cinco (5) años. 2) para regente: siete (7) años, dos de los cuales somo subregente. 3) para vicerrector o vicedirector: cinco (5) años. 4) para director: nueve (9) años, de los cuales dos como vicedirector. 5) para inspector de enseñanza media: doce (12) años, de los cuales dos (2) como director. En caso de no haber concursantes de estas condiciones, podran hacerlo los vicedirectores o vecerrectores con cinco (5) años de antiguedad en el cargo.

Artículo. 88 - para aspirar al cargo de inspector de educacion fisica se exigira ser profesor de Educación Física, con doce (12) años de antigüedad en el dictado de la asignatura.

Artículo. 89 - el cargo de jefe de preceptores será provisto por concurso de meritos y antecedentes de los preceptores que sean una antigüedad mínima de dos (2) años y concepto no inferior a "muy bueno".

CAPÍTULO XXVI - DE LAS SUPLENCIAS

Artículo. 90 - los aspirantes a suplencias en la enseñanza media, deberán reunir las condiciones exigidas por este estatuto para la designación de titular.

Artículo. 91 - los rectores o directivos podrán designar a los suplentes, entre los profesores titulares y aspirantes de las respectivas asignaturas, de acuerdo con el orden de merito establecido por la junta de calificación, ad referendum de la superioridad.

Artículo. 92 - la designación de suplente comprenderá la licencia inicial y sus prorrogas. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un periodo escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designacion el suplente que se haya desempeñado en el cargo.

Artículo. 93 - la actuación de los suplentes que no sean titulares del establecimiento, y cuya labor exceda de los treinta (30) dias consecutivos, sera calificada por la direccion. Previo conocimiento de los interesados, el informe didactico, elevado a la junta de calificacion, figurara como antecedente en los legajos respectivos.

Artículo. 94 - los cargos directivos que queden vacantes serán cubiertos provisoriamente por los titulares de los grados directivos en orden descendente o por el profesor titular que tenga mayor antiguedad en el establecimiento.

TÍTULO IV - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA TÉCNICA Y ESPECIAL

CAPÍTULO XXVII - DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

Artículo. 95 - se ingresa en la docencia, en los establecimientos de enseñanza técnica por los cargos siguientes: escuelas técnicas industriales y agricolas a) profesor. b) maestro de taller y de enseñanza practica. c) ayudante de taller y de ensañanza practica. d) bibliotecario. e) preceptor. Escuela del hogar y artes femeninas a) maestras. B) profesora o maestra de materia especial. C) maestra ayudante de enseñanza práctica.

Artículo. 96 - el ingreso en la docencia y el aumento de clase semanales, que no podran exceder de treinta (3) horas, se hara por concurso de titulos y antecedentes, con el complemento, en los casos en que se considere necesario, de pruebas de oposicion.

Artículo. 97 - el ingreso en la docencia se hará con no menos de seis (6) ni más de doce (12) horas de clases semanales, salvo cuando se trate de asignaturas o establecimientos donde esto no sea posible. La reglamentación establecerá el modo como los profesores, con menos de doce 912) horas de clases semanales lleguen a ese número en el menor tiempo, conforme al espíritu y a las normas de este estatuto. Los maestros de enseñanza práctica y de taller ingresarán en la docencia con un cargo.

CAPÍTULO XXVIII - DEL ESCALAFÓN

Artículo. 98 - en la enseñanza regirán los siguientes escalafones: 1) Escuelas Técnicas Industriales y Agrícolas. A) 1.Profesor. 2.Subregente. 3.Regente. 4.Vicedirector. 5.Director. 6.Inspector Técnico. B) 1.Maestro de Enseñanza Práctica. 2.Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección. 3.Jefe General de Enseñanza Práctica. C) 1.Ayudante de Trabajos Prácticos. 2.Jefe de trabajos prácticos. 3.Jefe de laboratorio y gabinete.
D) 1.Bibliotecario. E) 1.Preceptor. 2.Jefe de Preceptores. El Jefe General de Enseñanza Práctica tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores de la escala a), ingresando por el de Vicedirector, siempre que reuna las condiciones exigidas por este estatuto. Para el cargo de preceptor se requerirá preferentemente el título de maestro normal.
2)Escuelas del hogar y artes femeninas a) 1.Profesor. 2.Vicedirector.
3.Director. 4.Inspector Técnico de Enseñanza. B) 1.Maestra Ayudante de Enseñanza Práctica. 2.Maestra de Enseñanza Práctica. 3.Regente. C)
1.Bibliotecario. El regente de las escuelas del hogar y artes femeninas tendrá acceso a los cargos inmediatos superiores de la escala a), Ingresando por el de Vicedirector siempre que reúna las condiciones exigidas por este estatuto.

CAPITULO XXIX - DE LOS ASCENSOS

Artículo. 99 - el ascenso a cargos directivos y de inspección se hará por concurso de títulos y antecedentes y por oposición. Los jurados que califiquen a los candidatos serán designados teniendo en cuenta la especialización y el grado jerarquico del cargo a proveer. La juntas de calificación intervendrá en los concursos para la provisión de cargos de hasta director inclusive.

Artículo. 100 - para optar a los ascensos será necesario: a) poseer el título a que se refiere el artículo 16º. B) poseer una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo anteriormente desempeñado.

Artículo. 101 - para optar a los cargos a que se refiere este artículo se requerirá la antigüedad mínima en la docencia que se indica a continuación: escalafón a) de escuelas industriales y agrícolas para subregente: tres (3) años. Para Regente y Vicedirector: cinco (5) años. Para Director: nueve (9) años, de los cuales dos (2) como director. a) de escuelas industriales para maestro de enseñanza practica, jefe de seccion: dos (2) años. Para jefe general de enseñanza practica: cuatro (4) años, de los c uales uno (1) como jefe de seccion. c) de escuelas industriales y agricolas. Para jefe de trabajos prácticos: dos (2) años. Para jefe de laboratorios y gabinetes: cuatro (4) años. d) de escuelas del hogar y artes femeninas para vicedirector: cinco (5) años. Para director: nueve (9) años, dos (2) de los cuales como vicedirector. Para inspector de enseñanza: doce (12) años, de los cuales dos (2) como director. e) de escuelas del hogar y artes femeninas para maestro de enseñanza practica: dos (2) años. Para regente: cinco (5) años, de los cuales uno (1) como maestro de enseñanza practica. Para los cargos correspondientes a los incisos a) y b) de ambos tipos de escuelas, se exigirán condiciones análogas a las exigidas para la enseñanza media.

CAPITULO XXX - DE LAS SUPLENCIAS

Artículo. 102 - la designación de los suplentes se regirá por las disposiciones establecidas para la enseñanza media.

TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTÍSTICA

CAPÍTULO XXXI - DEL INGRESO EN LA DOCENCIA

Artículo. 103 - el ingreso a la carrera docente se realizara por cualquiera de
Los cargos siguientes: a) preceptor. B) bibliotecario. C) ayudante de catedra. D) maestro especial. E) maestro de taller. F) maestro de grado. G) profesor.

Artículo. 104 - la designación de titulares en cargos o asignaturas técnica culturales, técnico profesionales o técnico docentes, se realizará previo concurso de títulos y antecedentes,y de oposición si así lo resolviera la Junta de Calificación.

Artículo. 105 - a los fines del articulo anterior, en toda convocatoria a concurso, la junta de calificacion precisara la correspondencia que debe existir entre los titulos docentes y antecedentes y el objetivo y contenido de cada cargo o asignatura.

Artículo. 106 - el ingreso a cargos o cátedras que correspondan a la etapa primaria o secundaria, se regirá por las disposiciones especiales establecidas en este estatuto, para los respectivos niveles y modalidades.

Artículo. 107 - los cargos de bibliotecario y preceptor se proveerán previo concurso de títulos y antecedentes.

Artículo. 108 - el concurso de titulos y antecedentes será complementado con el de oposición cuando deban proveerse vacantes en los cursos superiores de formación de profesores.

Artículo. 109 - los profesores que en caracter de contratados, ingresen en la docencia en institutos y en establecimientos de enseñanza artístitca, solo gozarán de los derechos correspondientes a su función y grado jerarquico, que se establezcan en los respectivos contratos.

CAPÍTULO XXXII - DE LOS ESCALAFONES

Artículo. 110 - se establecen para el personal docente de los establecimientos, institutos y reparticiones de enseñanza artística los siguientes escalafones: a) 1. Profesor. 2. Regente - Jefe General de Taller. 3. Vicedirector o encargado de ciclo. 4. Director. 5. Inspector Técnico de Artes. B) 1. Maestro de Taller. 2. Jefe de Taller. C) 1. Preceptor. 2. Jefe de Preceptores.

Artículo. 111 - los docentes incluídos en el escalafón correspondiente al inciso b) del artículo anterior, podrán ingresar en el escalafón mencionado en el inciso a) si acreditan, en los respectivos concursos la posesión de iguales o mejores títulos, antecedentes y meritos que los exigidos para el cargo de profesor.

CAPÍTULO XXXIII - DE LOS ASCENSOS

Artículo. 112 - el personal que preste servicios en la enseñanza artística podrá ascender a cargos jerarquicos superiores, después de cumplir con las prescripciones del artículo 29º y los indices totales de antiguedad en la docencia, establecidos para cada caso, en la siguiente escala: a) para el Jefe de Taller: dos (2) años. b) para Jefe de Preceptores: dos (2) años. c) para Regente o Jefe General de Taller: tres(3) años. d) para Vicedirector o Encargado de ciclo: cinco (5) años. e) para Director: nueve (9) años, de los cuales dos (2) como Vicedirector. f) para Inspector técnico de artes: doce (12) años, de los cuales dos (2) años como Director.

Artículo. 113 - los docentes que aspiren a los cargos de Vicedirector o Inspector de artes, deberán someterse a concurso de meritos, antecedentes y oposición. Para el cargo de director de artes se exigirá solamente concurso de meritos y antecedentes.

CAPÍTULO XXXIV - DE LOS CONCURSOS

Artículo. 114 - cuando se deba proveer vacantes en los institutos y establecimientos de enseñanza artística, la junta de calificación organizará los concursos de acuerdo con las prescripciones establecidas en este capítulo. Los jurados que calificarán a los candidatos se constituirán con profesionales de reconocida y especializada idoneidad técnico docente.

Artículo. 115 - se exigirá para preceptor el título de graduado en escuela de arte o en su defecto el de maestro normal nacional.

Artículo. 116 - en los concursos para ingreso o ascenso a cargos tecnicoculturales, técnico profesionales o técnico docentes, se observará para la calificación de títulos y antecedentes el siguiente orden de prioridad: 1) título de acuerdo con los artículos 16, 17 y 20. 2) antecedentes artísticos, docentes y profesionales de caracter oficial y privado. 3) otros títulos docentes o profesionales. 4) estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras actividades cientificas, artisticas o educativas. 5) premios y obras distinciones.

Artículo. 117 - cuando deba realizarse concurso de oposición los candidatos se someterán a pruebas teóricas, escritas y orales sobre temas vinculados al cargo o a la asignatura que motive el llamado a concurso y pruebas prácticas de idoneidad docente y profesional de acuerdo con la jerarquía que aspire.

CAPITULO XXXV - DE LAS SUPLENCIAS

Artículo. 118 - los suplentes deberán reunir las mismas condiciones exigidas para la designación de titulares.

Artículo. 119 - los aspirantes a suplencias incluídos los docentes en ejercicio se inscribirán anualmente en el registro del personal suplente, que a este efecto llevará la dirección de cada instituto o establecimiento, precisando los cargos y asignaturas de acuerdo con el orden de meritos establecidos para la Junta de Calificación.

Artículo. 120 - la actuación de los suplentes que no sean profesores del establecimiento y cuya labor exceda de los treinta días consecutivos será calificada por las direcciones, previo conocimiento de los interesados; el informe didáctico elevado a la Junta de Calificación figurará como antecedente en los legajos respectivos.

TITULO VI

CAPÍTULO XXXVI - DEL INGRESO A LOS INSTITUTOS TÉCNICOS SUPERIORES DE ESPECIALIZACIÓN DOCENTE.

Artículo. 121 - en los institutos técnicos superiores destinados al perfeccionamiento docente, la provisión de cargos y de cátedras se realizará por concurso de títulos y antecedentes y por oposición. Exceptuase de este trámite a los profesores de reconocida capacidad y probada versación cuyos servicios fueren contratados.

TÍTULO VII - REGIMEN JUBILATORIO DEL DOCENTE

CAPÍTULO XXXVII

*Artículo. 122 - (derogado por ley 6239, art. 10) (vease ley 3794, art. 17)
Titulo VIII de los indices remunerativos (ver ademas ley 6109, art. 42, 43 y 44).

CAPÍTULO XXXVIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo. 123 - el valor del indice uno (1) sera en todos los casos y niveles, el que se fije en cada oportunidad mediante el correspondiente instrumento legal.

Artículo. 124 - fijase el índice ocho (8) para la asignación del estado docente al personal docente en todos los niveles y modalidades.

CAPÍTULO XXXIX - DE LA ENSEÑANZA COMUN Y DIFERENCIADA

Artículo. 125 - fijase los indices que correspondan a cada grado del escalafón, a los cuales se agregará el estado docente, de acuerdo con el siguiente detalle: cargo asignación dedicación total exclusiva funcional
1.enseñanza comun y diferenciada 1.1. Enseñanza comun secretario técnico (dedicación exclusiva......... 107 219 1.214 1.540
inspector general........ 93 207 1.048 1.348
sub inspector general.... 89 205 990 1.284
Inspector tec. Regional.. 87 204 963 1.254
Inspector tecn. Seccional y de materias Especiales 85 202 935 1.222
Director de esc. Hogar... 126 - 776 902
Vice direc. De esc. Hogar 118 - 695 813
Secret. Tec. Esc. Hogar.. 114 - 668 782
Regente de Esc. Hogar.... 112 - 645 757
Sub reg. De esc. Hogar... 109 - 605 714
Jefe de servicio social escuela hogar............ 105 - 579 684
Director de escuela Comun 225 - 522 747
Director de esc. Albergue 222 - 498 720
Director jardín Infantes. 222 - 498 720
Director de personal unico o con personal y grado a su cargo.............. 192 - 472 664 
Director de escuelas del hogar y artes Femeninas; de escuelas domiciliarias; de escuelas hospitalarias; de coros, de danzas y biblioteca..... 192 - 472 664
Vicedirector........... 182 - 472 664
Maestro Secretario...... 614 - - 614
Jefe de sección visitadora social............... 167 - 425 592
Maestro de grado (de escuelas comunes, jardines de infantes,
Escuelas del hogar y artes femeninas, de escuelas domiciliarias y hospitalarias, de coros y danzas................. 592 - - 592
Maestro de mater. Espec. 592 - - 592
Maestro visitador de higiene y visitador social.................. 592 - - 592
Maestro bibliotecario... 592 - - 592
Maestro de grado de escuela Hogar............. 579 - - 579
Maestro de materias especiales de esc. Hogar 579 - - 579
Visitadora de higiene social de esc. Hogar... 576 - - 576
1.2 enseñanza diferenciada Director esc. De sordos. 139 - 935 1.074
Director escuelas de ciegos y otras diferenciales 139 - 935 1.074 director de escuelas de sordos, ciegos y otras diferencias con personal y grado a su cargo...... 131 - 837 968
Vice director de escuelas de sordos, ciegos y otras diferenciales........... 129 - 766 895 Maestro secretario...... 642 - - 642
Maestro de grado, de materias especiales y jardines de infantes....... 633 - - 633

CAPÍTULO XL - DE LA ENSEÑANZA MEDIA, TÉCNICA Y ARTÍSTICA

Artículo. 126 - fijase los indices que correspondan a cada grado del escalafón, a los cuales se agregará el estado docente, de acuerdo con el siguiente detalle:

Cargo asignación dedicación total exclusiva funcional

Secretario Técnico (dedicación exclusiva).... 94 211 1.439 1.744
Inspector de Enseñanza.922101.4251.727
Director...............98-1.1941.292vice
Director.......... 83 - 983 1.066
Regente................ 129 - 811 940
Jefe general de Enseñanza práctica............ 127 - 813 940
Sub regente............ 126 - 648 774 secretario............. 614 - - 614
Maestro de taller, de hogar y artes Femeninas, de enseñanza pract., de biblioteca............. 592 
Jefe de laboratorio o gabinete............... 518 - - 518
Jefe de preceptores.... 518 - - 518
Ayudante de trabajos practicos.............. 492 - - 492
Preceptor.............. 474 - - 474

CAPÍTULO XLI DE LAS BONIFICACIONES ESPECIALES

Artículo. 127 - establecese las siguientes bonificaciones especiales:

a. Bonificación personal docente de escuelas de frontera y de escuelas con albergue (enseñanza común, y diferenciada).

Cargos índice dedicación - función - diferenciada

1. Escuelas de frontera director de escuela....... 365
Vice director.............359
Maestro secretario........ 306
Maestro de grado.......... 306
Maestro de mater. Especial. 306

2. Escuelas diferenciadas director de escuela 41
Vice director............. 41
Maestro secretario........ 44
Maestro de grado.......... 44
Maestro de materias espec. 44

3. Escuelas con albergue (dedicación Exclusiva) director de escuela....... 464
Vice director............. 455
Maestro secretario........ 326
Maestro de grado.......... 326
Maestro de materias espec...326

B.Bonificación personal docente de la escuela hogar "Carlos Maria Biedma".

Cargos índice bonificación especial

Director....................... 365
Vice director.................. 359
Secretario tecnico y Regente... 357
Sub regente.................... 352
Jefe de servicio social.348
Visitadora de higiene social... 382
Maestro de grado............... 382
Maestro de materias especiales. 382

C.Bonificacion por enseñanza diferenciada cargos indice
Inspector, director, vice director, maestro secretario, maestro de grado y de materias especiales, de esc. De sordos, ciegos y otras diferenciales.................... 20
Personal docente (directivo, de grado y especial) de esc. De hospitales................ 24
Personal docente (directivo, de grado y especial) de esc. Domiciliarias.20

CAPÍTULO XLII DE LOS INDICES DE HORAS CATEDRAS

Artículo. 128 fijanse como índices remunerativos de catedras los siguientes: 

cargo asignación por dedicación hora catedra exclusiva funcional
Total

1.Enseñanza común y diferenciada......... 41,0 - - 41,0 
2. Enseñanza media, técnica y artística..... 41,0 - - 41,0
3. Escuelas de nivel terciario o sup. 55,0 - - 55,0

CAPÍTULO XLIII DE ESTABLECIMIENTOS DE NIVEL TERCIARIO O SUPERIOR

Artículo. 129 - al estado docente se adicionaran los indices que correspondan a cada grado del escalafón, por determinar en el momento de la creación de los cargos respectivos.

TITULO IX

CAPÍTULO XLIV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo. 130 - el decreto reglamentario que el poder ejecutivo debera dictar conforme a los dispuesto por el articulo 133o de la presente ley, establecera en forma expresa y taxativa las causales para aplicar en cada caso, las sanciones contenidas en el articulo 48o de este estatuto.

Artículo. 131 - el gobierno escolar a partir de la fecha de vigencia del presente estatuto tendra en cuenta, al formular los respectivos presupuestos de gastos del personal docente, como en la confeccion de los reglamentos organicos de la reparticion y de los establecimientos de enseñanza de su dependencia, la denominacion asignada a cada uno de los cargos que figuren en los escalafones, a fin de conservar la unidad en la interpretacion y aplicacion de sus disposiciones.

Artículo. 132 - todo hecho nuevo que se produzca en cualquiera de los grados o niveles o modalidades de la enseñanza, como un cambio de estructura o de planes de estudio, o de la clase de establecimientos o de la rama a que pertenece, no afectará los derechos y garantías del personal docente, establecidos por este estatuto. La creación de nuevos establecimientos u organismos será objeto, en cada caso, de la reglamentación especial que situe al personal docente dentro de las disposiciones de este estatuto, siempre que dicho personal cuente con una antiguedad de tres (3) años en el cargo y posea la idoneidad exigida; pero no podra ser trasladado en un periodo de otros tres (3) años, a establecimientos cuyo personal se rija por este estatuto.

Artículo. 133 - el poder ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) dias a contar desde la fecha de su promulgación.

Artículo. 134 - excepto en lo que se refiere al regimen de remuneraciones que regirá desde la vigencia de esta ley, todas las demas disposiciones en cuanto a su aplicación a los establecimientos de enseñanza privada, deberán ser reglamentadas por el poder administrador.

Artículo. 135 - las disposiciones de esta ley relativas a las remuneraciones que corresponden a los docentes que presten servicios en los establecimientos privados son de orden público.

TITULO X
CAPÍTULO XLV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo. 136 - la aplicación del regimen jubilatorio del docente previsto en el articulo 122o de la presente ley comenzara a efectivizarse en forma gradual a partir del 1o de diciembre de 1.984.

Artículo. 137 - el personal docente en situación de acogerse a los beneficios de la jubilacion ordinaria podra solicitar su retiro conforme al siguiente orden: a) docentes con mas de 31 años de aportes a la caja a partir del 1o de diciembre de 1.984. B) docentes cuya cantidad de años de aportes a la caja este comprendida entre 28 y 30 años: a partir del 1o de julio de 1985. C) docentes con años de aportes entre 26 y 27: a partir del 1o de enero de 1986. D) docentes con 25 años de aportes a la caja: a partir del 1o de julio de 1986. E) durante el lapso comprendido entre la puesta en vigencia de la presente ley y el dia 01/07/86, los docentes que esten en condiciones de jubilarse por el regimen anterior, podrán optar por el mismo.

Artículo. 138 - las disposiciones contenidas en los capitulos xxxix, xl, xli y xlii del titulo viii, entrarán en vigencia en la fecha que disponga el poder ejecutivo, no mas allá del 1o de enero de 1985; mientras tanto regirán las siguientes disposiciones: a) fijanse los indices que correspondan a cada grado del escalafón, a los cuales se agregará el estado docente, de acuerdo con el siguiente detalle:

Cargo asignación dedicación total por cargo exclusiva funcional

1.enseñanza comun y diferenciada
1.1.Enseñanza comun secretario tecnico (dedicacion exclusiva).... 107 219
1.214 1.540
Inspector general...... 93 207 1.048 1.348 sub inspector general.. 89
205 990 1.284
Inspector tec. Regional 87 204 963 1.254
Inspector tec. Seccional y materias especiales.. 85 202 935 1.222
Director de esc. Hogar 76 -776 852
Vice direct. Esc. Hogar 68 - 695 763
Secretario técnico de escuela Hogar.......... 64 - 668 732
Regente de esc. Hogar.. 62 - 645 707
Sub regente de escuela hogar.................. 59 - 605 664
Jefe de servicio social de escuela Hogar....... 55 - 579 634
Director de esc. Comun. 103 - 522 625
Director de esc. Albergue 100 - 498 598
Direct. Jardin de infant. 100 - 498 598
Direct. De personal unico o con personal y grado a su cargo............... 95 - 472 567
Direct. De escuelas domiciliarias; de escuelas hospitalarias; de coros, de
Danzas y biblioteca............... 95 - 472 567
Vice director.......... 95 - 472 567
Maestro secretario..... 542 - - 542
Jefe de seccion visitadora social 95 -425 520
Maestro de grado (de escuelas comunes. Jardines de infantes, escuelas del hogar y artes femeninas, de escuelas domiciliarias y Hospitalarias, de coros y danzas........ 520 - - 520 Maestro de materias especiales............ 520 - - 520
Maestro visitador de higiene y visitador Social.................. 520 - - 520
Maestro bibliotecario. 520 - - 520
Maestro de grado de escuela hogar......... 507 - - 507
Maestro de materias especiales de Esc. Hogar. 507 - - 507
Visitadora de higiene social de escuela hogar 504 - - 504 1.2.
Enseñanza. Diferenciada director de esc.de sordos 89 - 935 1.024
Direct. Esc. De ciegos y otras diferencias........ 89 - 935 1.024
Direct. De esc. De sordos,ciegosyotrasdiferenciasconpersonalygradoasu
Cargo.................... 81 - 837 918
Vice direct. De esc. De sordos, ciegos y otras Diferenciales............. 79 - 766 845
Maestro secretario....... 576 - - 565
Maestro de grado, de materias especiales y jardines de infantes.............. 561 - - 561

b) Fijanse los indices que correspondan a cada grado del escalafon, a los
Cuales se agregara el estado docente, de acuerdo con el siguiente detalle:
C a r g o asignacion dedicacion total por cargo exclusiva funcional enseñanza media, tecnica y artistica secretario tecnico (dedicacion Exclusiva).... 94 211 1.439 1.744 inspector de enseñanza. 92 210 1.425 1.727
Director...............98-1.1941.292
Vicedirector..........83-9831.066
Regente................ 79 - 811 890
Jefe general de enseñanza practica......... 77 - 813 890
Sub regente............ 76 - 648 724
Secretario............. 542 - - 542
Maestro de taller, de hogar y artes femeninas, de enseñanza practica, de biblioteca.......... 520 - - 520
Jefe de laboratorio o gabinete............... 446 - - 446
Jefe de preceptores.... 446 - - 446
Ayudante de trabajos practicos..............420 - - 420
Preceptor.............. 402 - - 402 c) establecense las siguientes bonificaciones especiales: a.bonificacion personal docente de escuelas de frontera y de escuelas con albergue (enseñanza comun) y diferenciada.

Cargos índice dedicación función diferenciada
1.escuelas de frontera director de escuela...... 365 41
vice director.............359 41
Maestro secretario........ 30641
Maestro de grado.......... 306 41
Maestro de materias espec. 306 41


2.escuelas con albergue (dedicacion Exclusiva) director de escuela....... 464
Vice director............. 455
Maestro secretario........ 326
Maestro de grado.......... 326
Maestro de materias espec. 326

b. Bonificacion personal docente de la escuela hogar "carlos maria biedma"
Cargos indice bonificación especial
Director..................... 365
Vice director................ 359
Secretario tecnico y regente.. 357
Sub regente.................. 352 jefe de servicio social. 348
Visitadora de higiene social. 302 maestro de grado............. 306 maestro de
Materias especiales 306 c. Bonificacion por enseñanza diferenciada
C a r g o s i n d i c e
Inspector, director, vice director, maestro secretario, maestro de grado y de materias especiales, de escuelas de sordos, ciegos y otras diferencias.......................... 20
Personal docente (directivo, de grado y especial) de escuela de hospitales........... 24
Personal docente (directivo, de grado y especial) de escuelas domiciliarias20
D)Fijanse como indices remunerativos de horas catedra, los siguientes: 

Cargo asignación dedicación p/hora catedra exclusiva funcional total

1. enseñanza comun y diferenciada 35,0 - - 35,0
2. enseñanza media, Técnica y Artística 35,0 - - 35,0
3. escuelas de nivel terciario y superior 46,0 - - 46,0

ART. 139 DEROGA LEYES 2.476, 3.927, 4.140, 4.621 Y DECRETO 597/73) ART. 140 - COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.
GENOUD VICCHI DURANTI LUQUEZ
VER ADEMAS TEXTO LEY 6869 (B.O. 08/02/2001)
Ultima revisión
Martes 17 de Junio de 2003
Publicado: BOM. 27/02/85
Ministerio de Cultura y Educación Decreto Nº 313 (319 artículos)
Mendoza, 08 de febrero de 1985.

Disposiciones Generales
Artículo 1º - Los derechos y los deberes del personal docente, que se desempeñacomo tal, en todo el territorio de la Provincia, ya sea en establecimientos educacionales del Estado Provincial, Municipal y Privados adscriptos que determina la Ley Nº 4934 serán ejercidos de conformidad con la presente reglamentación.

Artículo 2º - Se considera docente a quien imparte, dirige, supervisa u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada y a quien colabora directamente en estas funciones, en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el artículo 1º, y posea el título requerido, con sujeción a normas pedagógicas dictadas por el Gobierno Escolar y a esta reglamentación o realice tareas de apoyo escolar en establecimientos oficiales que tengan a su cuidado menores en edad escolar.

Artículo 3º - El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la Ley Nº 4934 desde el momento en que se hace cargo de la función para la que fué designado. Comprende las siguientes categorías:
a)Activa: Corresponde a todo el personal que se desempeñe en las funciones específicas referidas en el artículo 2º , el personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo, a los miembros de las Juntas de Mérito y Disciplina y a los
que se desempeñan tareas electivas o representativa en Asociaciones Profesionales de Trabajadores de la Educación, con personería gremial o en organismos o comisiones oficiales que requieran representación sindical.
b)Pasiva: Corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; al que pase a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 2º, al destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la
docencia activa, al que desempeñe funciones políticas electivas o no, regidas por sus respectivas leyes, al aque esté cumpliendo servicio militar y a los docentes
suspendidos en virtud de sumarios administrativos y procesos judiciales.
c)Retiro: Corresponde al personal jubilado.

Artículo 4º - Los deberes y los derechos del personal docente se extinguen, salvo el caso del apartado c) del artículo 3º:
a)Por renuncia aceptada, excepto para acogerse al régimen jubilatorio.
b)Por cesantía.
c)Por exoneración.


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